domingo, 16 de marzo de 2008

El acceso a los archivos de la Guerra Civil (2 de 2): ¡No os dejeis embrollar!

En el anterior post hemos mencionado que buena parte de las dificultades para acceder a los archivos en España proviene de la falta de legislación adecuada y que mientras la situación legal no mejora deberemos adaptarnos a lo que tenemos…

Sin embargo, en mi opinión, el mayor obstáculo para la investigación en los archivos no es una legislación deficiente e inadecuada sino más bien la actuación de unos determinados funcionarios a los que voy a llamar “archiveros obstruccionistas”. ¡Ojo!: no son ni mucho menos la mayoría pero bien que se hacen notar y bastante mala prensa le dan a todo el gremio. Incluso en el informe sobre Archivos de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la GC y del franquismo se hace referencia a unas "peculiaridades de las culturas administrativas de los organismos públicos o entidades privadas” como traba que dificultan el acceso a los documentos originales; y reconoce además que " las condiciones de consulta de nuestros archivos vienen siendo objeto de numerosas quejas y reclamaciones, tanto por parte de los investigadores como de los ciudadanos en general".

El tema del acceso nos es tan complicado como algunos querrán intentar converceros. Lo que pretenden en realidad es desanimar las reclamaciones. La legislación no es tan ambigua ni contradictoria. Es cierto que permite algunas interpretaciones diferentes, pero no tales que amparen la vulneración del espíritu de la norma. Tras la aprobación de la llamada "Ley de Memoria Histórica", la situación se ha aclarado bastante y ahora el investigador tiene las de ganar si sabe jugar sus cartas.

Este espíritu que he citado emana de tres principios recogidos en la Constitución de 1978:
  • Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho (Art.º 44.1);
  • Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (Art.º 44.2);
  • La ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas (Art.º 105.b).
El acceso a los archivos y registros públicos en España esta fundamentalmente regulado por en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y por la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común. No existe, por tanto, una Ley específica al respecto sino que habrá que tirar de algunos artículos de otras leyes y normas.

Ocurre que la Ley 16/85 es esencialmente favorable al acceso a la documentación y a su consulta para la investigación, mientras que la 30/92 (pensada sobre todo para archivos administrativos de organismos activos) coloca bastantes limitaciones al acceso aunque el principio general siga siendo el del libre acceso a los expedientes terminados o acabados (art.º 37.1). Generalmente la interpretación abusiva de lo recogido en la Ley 30/92 ha sido el arma que los archiveros y funcionarios obstruccionistas han utilizado para impedir el acceso convirtiendo lo excepcional (la restricción) en lo habitual.

Con respecto a la Ley 16/85 tenemos que saber que, en primer lugar, la ley crea el concepto de “Patrimonio Documental español” (artº. 48) del cual forman parte:
  • Desde su creación: los documentos de la Administración pública, de los organismos o entidades publicas, empresas participadas mayoritariamente por el Estado o gestoras de servicios públicos (artº. 49.2)
  • A los 40 años: los documentos de la Iglesia, los partidos políticos, sindicatos, entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado (artº. 49.3).
  • A los 100 años: el resto de documentos privados (artº. 49.4).
A continuación se establece que la consulta de estos documentos constitutivos del Patrimonio documental español cuando estén tramitados (expedientes terminados) y depositados en archivos públicos serán de libre consulta. Las únicas excepciones serán:
  • que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la ley de secretos oficiales
  • que no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la ley,
  • que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del estado o la averiguación de los delitos. (art.º 57.1.a).
Para estas excepciones habrá que solicitar una autorización administrativa especial (art.º 57.1.b).Salvadas estas excepciones se establece que en el caso que los documentos a consultar contengan información que pueda afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, sólo podrán ser públicamente consultados si se disponer del consentimiento expreso del/os afectado/s. Si no se dispone del consentimiento habrá que esperar unos plazos:
  • 25 años después del fallecimiento de los posibles afectados.
  • Si no es posible averiguar si los posibles afectados están vivos o muertos, cuando los documentos tengan 50 años.
Dicho de otra manera, todo documento público que tenga más de cincuenta años es de libre consulta, a no ser que una Ley diga expresamente lo contrario (por ejemplo, la documentación notarial que hay que esperar 100 años). Esta debe ser la divisa máxima frente a prácticas obstruccionistas. Pero tratándose de la documentación relativa a desaparecidos o represaliados durante el franquismo o, de manera más general, la investigación histórica sobre la 2ªR y la GCE aún dispondremos de más armas.

El artículo 22 de la Ley 52/07 de Memoria Histórica garantiza el derecho de acceso libre (y la obtención de copias) a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos que se soliciten. Por otra parte, el informe de la Comisión Interministerial cita el art.º 57.1 de la Ley 16/85 como norma principal que regula el acceso tanto a archivos administrativos como a archivos judiciales y que las únicas restricciones provendrán de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Así que nada de que os mencionen la ley 30/92. Os debe dar igual las razones o los artículos que os invoquen. No debemos movernos de lo que recoje la Ley 52/07 de Memoria Histórica.

Si los obstruccionistas aún colocan un último obstáculo recurriendo a dos o tres leyes más, para no dar su brazo a torcer, no entréis a discutirlas demasiado ya que:
En todo caso suele decirse que es mejor un mal acuerdo que un buen pleito. Así que antes de embarcaros en una reclamación cuya resolución puede demorarse varias semanas o meses tratad de arreglar los asuntos de acceso discutiendo con los responsables con buenas razones y agotando la vía amigable, ya que a veces sus reticencias no provienen de la mala intención, sino del simple desconocimiento de la normativa.

BIBLIOGRAFÍA SOBRE ACCESO

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